Voces PUCP | Blog de intercambio abierto sobre ideas respecto a la Universidad » tribunal constitucional https://www.pucp.edu.pe/voces Mon, 01 Apr 2013 23:33:28 +0000 en hourly 1 http://wordpress.org/?v=3.3.1 Riva-Agüero, la Universidad Católica y el Tribunal Constitucional https://www.pucp.edu.pe/voces/opinion/riva-aguero-la-universidad-catolica-y-el-tribunal-constitucional/ https://www.pucp.edu.pe/voces/opinion/riva-aguero-la-universidad-catolica-y-el-tribunal-constitucional/#comments Mon, 28 May 2012 17:43:00 +0000 editor-voces https://www.pucp.edu.pe/voces/?p=192 Un personaje de la novela de Julio Ramón Ribeyro Los genieciellos dominicales, el doctor Font, fulmina al estudiante de Derecho, Ludo, con una terrible frase: “En el Perú los grandes juicios se ganan en el palacio de gobierno, no en los tribunales”. El caso PUCP parece ser uno de esos casos. No solo por el cuantioso patrimonio de la Universidad que se persigue, sino también la magnitud de disputa ideológica que se halla de por medio. También se halla en pos de toda la estructura administrativa, editorial y académica de la Universidad. No sería extraño, entonces, que el gobierno anterior hubiera podido influir en el contenido de la sentencia emitida por el TC, del mismo modo como acostumbraba decidir la composición de este organismo del Estado por medio de aprobaciones, vetos políticos o la simple inercia para prolongar el mandato de los magistrados. Muchos políticos del oficialismo, lo mismo que el presidente de la Corte Suprema y el presidente de la Corte Superior, vinculado al partido de gobierno de la época, suscribieron, el 27 de julio de 2010, un comunicado a favor del Arzobispo de Lima, en pleno conflicto judicial.

Precisamente ahora se halla pendiente de expedición una nueva resolución del Tribunal Constitucional acerca del conflicto entre la PUCP y el Arzobispo de Lima. La sentencia anterior, del 17 de marzo del 2010, dictada en mayoría, abiertamente favorable al prelado estuvo marcada por la incoherencia discursiva, la parcialidad manifiesta, el grosero rompimiento de la cosa juzgada, y las serias dudas sobre su autoría, legitimidad e independencia. Como ocurrió con otros grandes casos de nuestra historia judicial, ¿emergió esta sentencia acaso en los extramuros de las cortes de justicia? ¿En palacio de gobierno? ¿En un Estudio de San Isidro? ¿En la Universidad de Navarra? La verdad algún día saldrá a luz. Lo que se sabe es que el gobierno anterior colocó estratégicamente estrechos colaboradores del primado en embajadas estratégicas. Desde allí se obtuvieron informes jurídicos favorables para la causa del prelado. Para los embajadores, desde la privilegiada posición de agentes del Estado peruano, era fácil socavar ante la Santa Sede los créditos de la PUCP e indisponerla ante las autoridades eclesiásticas.

En realidad, no había necesidad de una declaración del Tribunal Constitucional para conseguir el reconocimiento del derecho de propiedad de la PUCP. Es como si el derecho a la vida o la salud exigieran un reconocimiento previo. El disfrute del dominio (y, en consecuencia, su plena administración) no requería de un reconocimiento judicial, menos todavía en sede constitucional. Se trata de un derecho per se, intrínseco, que se deriva de los títulos; es decir, la adquisición a título oneroso o gratuito a lo largo del tiempo como, en efecto, se han adquirido los bienes de la Universidad Católica. Irónicamente, el TC ha reconocido —y dudo que ahora pueda retractarse— la plena titularidad de la propiedad de la PUCP. En ese momento, no se utilizaba la táctica maximalista de considerar tales bienes como eclesiásticos. Esa argumentación vendría más tarde, con motivo de sucesivos reveses judiciales del Arzobispado en los tribunales ordinarios.

Una despistada Sala Civil entendió que la parte expositiva de aquélla —y no del mandato o parte resolutiva— debía anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. Algo inaudito, pues ni siquiera el TC lo había ordenado. Por mayoría, la Sala Civil dispuso que todos los bienes de la Universidad, procedieran o no de la testamentaria de José de la Riva-Agüero, figurasen a nombre de la Junta de Administración. Existen bienes registrados que fueron adquiridos por la Universidad Católica inclusive antes de la muerte de Riva-Agüero el 25 de octubre de 1944, otros que lo fueron con donaciones particulares, de gobiernos y fundaciones extranjeras o con las pensiones de los estudiantes, sin que tuvieran por causa de la adquisición ni el patrimonio ni los testamentos del gran peruanista. Bastaría para comprobarlo una comprobación registral y contable. Asunto que justamente tiene que ventilarse en los juzgados civiles.

Esta vez la defensa del Arzobispo, por medio de la discutida figura de la apelación por salto, curiosamente aplicado para el caso de la PUCP, insólitamente por la parte demandada, cuando solo podría hacerlo la parte demandante, ha requerido al TC que impida a la justicia ordinaria el conocimiento de cualquier causa que se refiera a la interpretación de los testamentos de don José de la Riva-Agüero. Quiere, además, que el acuerdo válido del 13 de julio de 1994 celebrado con todas las de ley entre el representante del Monseñor Augusto Vargas Alzamora, el canonista Carlos Valderrama, y el representante de la PUCP, Salomón Lerner F., que limitaba las funciones de la Junta de Administración, esa suerte de albaceazgo perpetuo, contrario a la Ley Universitaria, sea declarado ineficaz no por los tribunales ordinarios, sino por el Tribunal Constitucional. Eso solo podría hacerse a través de un proceso de conocimiento ante la justicia civil con estación de pruebas incluida. No me sorprendería, sin embargo, si el TC opta por acoger la extraña apelación por salto del Arzobispo. Hace algunos meses, uno de los magistrados, preguntado sobre su militancia partidaria, sostuvo con franqueza criolla: “Uno no se acuesta hereje y amanece monje”. Pareciera, sin embargo, que tal conversión se materializó. La mayoría suscribiría una sentencia en la que, refiriéndose a la voluntad de Riva-Agüero, se lee:

“A este prominente peruano no le asaltó la idea de si la Universidad estaría en manos de Jesuitas, Dominicos o Franciscanos; si encausaban su fe en la línea Opus Dei, del Padre de Andrea, Sodalicio u otros.
Él solo pensaba en la Jerarquía Católica, Apostólica y Romana, y punto.”

Con un dogmatismo religioso de este tipo (hasta por las mayúsculas) queda claro que el TC no es un órgano especializado en Derecho Civil. En su seno no existe ningún juez o asesor, que la comunidad jurídica reconozca como técnicamente competente para pronunciarse sobre el tema de actos jurídicos, legados y herencias. El conocimiento de los procesos que conciernen a la interpretación testamentaria corresponde a la justicia común. La discusión sobre los testamentos y sus alcances es inherente a la justicia civil a través de sus distintas jerarquías. El TC no podría pronunciarse acerca de la interpretación de las cláusulas testamentarias, más todavía cuando las causas se hallan en pleno proceso y ningún órgano judicial se ha manifestado sobre el fondo del asunto. El TC incumpliría, así, un elemental principio constitucional: el respeto a la pluralidad de instancias. Avocándose además el conocimiento de causas pendientes. Rompería, además, el principio del juez natural: un juez constitucional invadiría los ámbitos de un juez civil. Ojalá que la lucidez se apodere de los magistrados del TC y que se disponga que la causa por los testamentos de Riva-Agüero se siga ventilando ante jueces civiles especializados de cuyo ámbito nunca debió salir. De otro modo, las puertas de la justicia supranacional estarían simplemente franqueadas.

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De la construcción jurídica al desastre legal: La aplicación de la “apelación por salto” en el caso PUCP ante el TC https://www.pucp.edu.pe/voces/opinion/de-la-construccion-juridica-al-desastre-legal-la-aplicacion-de-la-apelacion-por-salto-en-el-caso-pucp-ante-el-tc/ https://www.pucp.edu.pe/voces/opinion/de-la-construccion-juridica-al-desastre-legal-la-aplicacion-de-la-apelacion-por-salto-en-el-caso-pucp-ante-el-tc/#comments Sun, 15 Apr 2012 16:14:43 +0000 editor-voces https://www.pucp.edu.pe/voces/?p=169 La Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), se encuentra nuevamente ante un proceso constitucional en manos de los actuales miembros del Tribunal Constitucional (TC). Esta vez ha sido el Señor Muñoz Cho, representante del Cardenal y Arzobispo de Lima Monseñor Juan Luis Cipriani, quien ha promovido el proceso a través de una institución procesal recientemente creada por el TC denominada “apelación por salto”. ¿En qué consiste la “apelación por salto” y qué legitima su aplicación para el caso de la PUCP?

El antecedente de la “apelación por salto” lo encontramos en un caso que conviene citar previamente. Se trata del proceso de amparo iniciado por un trabajador despedido de una Municipalidad Distrital de Lima donde el Tribunal Constitucional (TC) declaró fundado su pedido (2004). Posteriormente, el Juez Constitucional ejecutor de la Sentencia del TC interpretó de manera diferente la parte resolutiva de dicha sentencia, produciendo que el trabajador inicie otro proceso de amparo que llegó hasta el TC nuevamente. A través de la sentencia de este segundo proceso de Amparo (denominado Amparo contra Amparo en la doctrina), el TC creó la institución de “Recurso de Apelación por salto a favor de la Ejecución de una Sentencia del TC” (Expediente Nº 004-2009-PA/TC) para evitar el largo segundo proceso de amparo reiniciada por el trabajador.

Siguiendo este antecedente podemos afirmar que la apelación por salto consiste en el recurso que una persona interpone contra una resolución de un Juez Constitucional en ejecución de sentencia para que, “saltando” la siguiente instancia, se recurra directamente al Tribunal Constitucional que resolverá en última instancia. Esta definición supone entender previamente que el proceso constitucional tiene normalmente tres “instancias”: dos instancias a nivel del Poder Judicial y una instancia ante el TC. En el Poder Judicial normalmente las dos instancias son: El Juez Constitucional de Primera Instancia, donde se inicia la demanda o pedido constitucional y se ejecuta la sentencia final, y la Sala Constitucional de la Corte Superior que, como Segunda Instancia, recibe en apelación los pedido de las partes del proceso luego que fuera resuelto en Primera Instancia.

La “apelación por salto” ocurre cuando la persona favorecida por una Sentencia del TC y estando en ejecución de sentencia recibe una resolución negativa del Juez Constitucional ejecutor (Primera Instancia), recurriendo en apelación directamente ante el TC (Tercera Instancia), “saltándose” la sala constitucional (Segunda Instancia). Este concepto procesal constitucional tiene 3 elementos o requisitos:
1. Se aplica cuando un proceso constitucional, como el Amparo, está en ejecución de sentencia luego de haber pasado por el proceso “regular” de las tres instancias previas.
2. El proceso constitucional previo debió tener sentencia final favorable del TC, a favor de la persona que inició la demanda o pedido constitucional.
3. Se busca proteger el Derecho Constitucional amparado en la sentencia final del TC. Para ello debe tenerse en cuenta tres nuevos elementos:
3.1. Existe un Derecho Constitucional que ha sido definido y amparado en la sentencia final del TC, el mismo que debe ser protegido, buscando volver a la situación anterior de la transgresión del Derecho.
3.2. Busca evitar la demora en la ejecución de la Sentencia del TC que declaró fundada la demanda o pedido constitucional. No hacerlo en la brevedad, puede afectar más el derecho constitucional invocado.
3.3. La razón por la que el juez ejecutor (de Primera Instancia) niega la ejecución de la sentencia del TC es porque no puede aplicar dicha sentencia por problemas de interpretación o precisión de la Sentencia de TC. Esto significa que el TC se constituye en un principal interesado para que se cumpla su sentencia.

Todos los elementos o requisitos destacados se aplican al caso del trabajador citado al inicio. El trabajador consiguió que su demanda de Amparo Laboral sea declarada Fundada por el TC y cuando su proceso estuvo en ejecución (Juez de Primera Instancia), surgieron dudas sobre el derecho de reposición del trabajador: si se reponía bajo locación de servicios o como trabajador permanente. El juez ejecutor resolvió que se trataba de locación de servicios, entonces el trabajador tenía todo el derecho de “apelar por salto” recurriendo directamente ante el TC.
¿Qué ocurre con el caso de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)? ¿El proceso constitucional promovido esta vez por el Sr. Muñoz Cho contra la PUCP cumple con los requisitos para aplicar la “apelación por salto”? Creemos que no, por tres razones:

1) No se cumple con el requisito 2. El proceso de Amparo que sirve de fundamento al proceso iniciado por el Sr. Muñoz Cho no fue iniciado por él, sino por la PUCP. Se trata del proceso de amparo que inició la PUCP para defender su autonomía (2009). Pero este proceso constitucional tampoco tiene una sentencia favorable sino desestimatoria.
2) No se cumple el requisito 3. Al ser desestimada la demanda iniciada por la PUCP, no existe un derecho constitucional definido por proteger. En consecuencia, ni la PUCP ni el Señor Muñoz Cho tendrían sentencia por ejecutar ni resoluciones para “apelar por salto”. Tampoco hay urgencia ni posibilidad que el Juez ejecutor dude sobre la sentencia.
3) Si se aplica una “apelación por salto” en el caso de la PUCP, a pesar de no cumplir con dos de los tres requisitos, se estaría cometiendo una “anomalía” o “aberración” jurídica. Se actuaría contra la naturaleza jurídica de la institución creada: el recurso de “apelación por salto”. Pero también se abriría paso a una única explicación: la arbitrariedad contra el orden jurídico.

Los magistrados del TC han aceptado con fecha 6 de enero de 2012 (resolución de queja) el pedido de “apelación por salto” promovido por el Sr. Muñoz Cho en perjuicio de la PUCP. Esto significa que ya han desnaturalizado la institución o concepto creado de “apelación por salto”. Pero más grave aún será si es que emiten una resolución cuyo contenido sigue destruyendo la institución creada y el ordenamiento jurídico. En tal situación, nos encontraríamos ante una situación de desastre no solo legal sino constitucional que afectaría la propia institución del TC.

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