Comité editorial: Salomón Lerner Febres, Miguel Giusti, Félix Reátegui, Elizabeth Salmón.
Edición: Iris Jave Redacción: José Alejandro Godoy y Alberto Mori.
    Lima, abril de 2007.      No 4 Boletín Derechos Humanos Idehpucp

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EL DIH Y LA JUSTICIA MILITAR

Algunos estándares sobre justicia militar en el derecho internacional de los derechos humanos[1] 

 

Si damos una primera revista al derecho internacional de los derechos humanos –tanto en el sistema universal como en los sistemas regionales- para hallar normativa específica sobre las características, funciones y límites de la jurisdicción militar, nos damos cuenta que ella es escasa.

 

En este ámbito encontraremos principalmente algunas sentencias de Tribunales Internacionales que tratan el tema en estudio, así como instrumentos de “soft law” como las declaraciones, resoluciones, recomendaciones, comunicaciones emitidas por organizaciones u organismo de protección de derechos humanos[2], entre otros, es decir documentos que carecen de carácter vinculante para los Estados, pero que en general, reflejan la voluntad de la comunidad internacional de imponer ciertos parámetros a los que los Estados en los que existen tribunales militares deben adecuarse.                                 

                                                  

Sin embargo, la ausencia de normas en este ámbito no implica que no existan criterios y principios internacionales de carácter general que regulen las obligaciones de derechos humanos de los Estados. La normativa referida a la administración de justicia y la que surge a partir de las violaciones a derechos humanos son dos referentes para nuestro tema en análisis.

 

Así, en principio, podemos señalar que el derecho internacional de los derechos humanos impone a los Estados lo que la doctrina y jurisprudencia internacional denominan el “DEBER DE GARANTÍA” el cual puede definirse como el conjunto de "obligaciones de garantizar o proteger los derechos humanos”.  Este, consiste en el deber de prevenir las conductas antijurídicas y si éstas se producen, de investigarlas, de juzgar y sancionar a los culpables y de indemnizar a las víctimas [3].

 

Ahora bien, en el caso de la jurisdicción militar, este deber se traduce en una serie de temas concretos que mencionaremos a continuación. Cabe agregar que en este artículo trataremos solo algunos de ellos por razones de espacio, con lo cual lo mencionado aquí no es una lista completa.

 

De primera cuenta, podemos indicar que en el contexto actual, a nivel del sistema interamericano y del sistema universal, se entiende que los Tribunales Militares, al tratarse de una jurisdicción especializada, solo tienen COMPETENCIA FUNCIONAL o restringida. Únicamente deben avocarse a conocer casos que involucren la comisión de delitos de función cometidos por militares en servicio activo y en el ejercicio de funciones castrenses[4].

 

Una segunda regla, también presente en ambos sistemas, nos indica que existe una prohibición de juzgamiento de violaciones a derechos humanos ante la jurisdicción militar. Ello, ocurre en tanto los bienes jurídicos como la vida, el cuerpo y la salud que no son de carácter exclusivo ni tienen conexión cercana con la finalidad y existencia de las instituciones castrenses [5]. De juzgarse en esta vía y no ante la justicia ordinaria se afecta, entre otros, el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de estos delitos.

 

Cabe agregar también, que otro criterio indica que los tribunales militares deben cumplir con las garantías del debido proceso exigibles a toda entidad que imparte justicia.

 

En ese sentido, el respeto a las garantías de independencia e imparcialidad de cualquier tribunal jurisdiccional es un estándar necesario al que las jurisdicciones militares deben adecuarse. Las distintas organizaciones internacionales se han pronunciado en ese sentido frente a casos en los que los Tribunales Militares tienen como jueces a miembros de las fuerzas castrenses en servicio activo, lo que hace que se vulneren estas garantías[6].

 

Y es que un juez que a la vez es militar en servicio activo, carece de la objetividad necesaria para solucionar el conflicto de derecho, pues se encuentra supeditado a obedecer las órdenes del superior jerárquico; se encuentra en la situación de juzgar a sus compañeros de armas, y por lo general carece de la garantía de inamovilidad pues es susceptible de rotación por orden de sus mandos superiores[7].

 

En la misma lógica, encontramos la regla de prohibición de juzgamiento de civiles ante la jurisdicción militar en la medida que se afecta la garantía de juez natural y la garantía del juez independiente e imparcial. Y es que “el fuero militar es una instancia exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y solo debe ser aplicable a las personas que integran dichas fuerza”[8]. Así, se ha reiterado que ningún acusado de terrorismo o un militar en retiro pueden ser juzgados en esta instancia pues no son miembros de las fuerzas castrenses[9].

 

Otro estándar nos indica que la competencia de la justicia militar debe ser restringida porque ella, por lo general, se encuentra vinculada a la impunidad generada a partir de la falta de sanción, investigación y de recursos judiciales adecuados para las situaciones que involucran graves violaciones de derechos humanos cometidas en muchos casos por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales. Como consecuencia, los Estados vulneran el derecho al recurso efectivo o el de protección judicial que tienen todos los individuos frente a una afectación a sus derechos fundamentales[10].

 

Finalmente, a partir de algunas de los temas señalados, podemos indicar que los estándares aquí mencionados son un mínimo indispensable que todos los sistemas de impartición de justicia en los que se configure la existencia de tribunales especializados en lo penal militar deben respetar. De lo contrario, cualquier acción u omisión que atente contra estas obligaciones internacionales generaría responsabilidad internacional para los Estados.



[1] Artículo elaborado por Natalia Torres Zúñiga. Egresada de la Facultad de Derecho de la  Pontificia Universidad Católica del Perú.

[2] Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité contra la Tortura, la Comisión de Derechos Humanos, el Relator sobre independencia de magistrados y abogados, el Relator sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, distintos Grupos de Trabajo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.

[3] Andreu-Guzmán, Federico. Fuero Militar y Derecho Internacional. Comisión Colombiana de Juristas, Bogotá, 2003, p. 19.

[4] Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafo 112, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela, Documento de la ONU CCPR/C/79/Add.13, de 28 de diciembre de 1992, parágrafos 8 y 10.

[5] Comisión de Derechos Humanos. Documento de Naciones Unidas, E/CN.4/2006/58, del 13 de enero del 2006, Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párrafo118.

[6]Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile (1985), Capítulo VIII, párrafos 139 y 140;  Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/1998/39/Add.1, 19 de febrero de 1998, párrafo 80.

[7] Corte IDH. Caso Durand Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafos 125-126

[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual sobre la situación de los derechos Humanos, 1993, OEA/Ser.L/V/II.85
Doc. 8 rev, 11 febrero 1994, capítulo IV, Perú.

[9] Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párrafo 151.

[10] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafos 133- 134; Documento de Naciones Unidas, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de Febrero de 2005.